lunes, 21 de agosto de 2017

LA ESTRUCTURA DE LA CONDUCTA PUNIBLE DESDE UNA PERSPECTIVA GARANTISTA.

     

LA CONDUCTA PUNIBLE: CATEGORÍAS DOGMÁTICAS.

La inimputabilidad

https://www.youtube.com/watch?v=5w7gTtr_Ip0

La conducta en el derecho penal

https://www.youtube.com/watch?v=IucNeeGUq2I&t=238s

La tipicidad

https://www.youtube.com/watch?v=LYIrnewoojM

La antijuridicidad

https://www.youtube.com/watch?v=ICKcMuAp4xA&pbjreload=10

La Culpabilidad

https://www.youtube.com/watch?v=T-0ZwwiG1wk


La estructura dogmática de la conducta punible


De cara al estudio planteado sobre el estudio del delito de peculado, se hace necesaria una reflexión previa sobre la estructura de la responsabilidad penal a la luz del Estatuto Penal colombiano. Así las cosas, el artículo 9 del C.P. establece por un lado “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Y el último inciso de la norma establece: “Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad”.

 

De acuerdo con el artículo antes citado, en la legislación colombiana se presentan dos estructuras de la responsabilidad penal, dependiendo si el sujeto que se va a enjuiciar es imputable o inimputable[1]. De tal suerte, que para que un imputable sea responsable penalmente, se requiere constatar si existe conducta, tipicidad, antijuridicidad, y por último, culpabilidad. En el caso de los inimputables, sólo se realizan los tres primeros juicios (conducta, típica, antijurídica) y, antes de ser declarados responsables, se ha de constatar la presencia o no de las causales de exclusión de la culpabilidad que rigen para los imputables (error de prohibición, estado de necesidad, miedo insuperable y otras situaciones de no exigibilidad) lo que, sin duda, comporta la emisión de un juicio adicional encaminado a verificar la presencia o no de una culpabilidad disminuida.

 

Para efectos metodológicos, se expondrán los aspectos que son comunes en las dos estructuras de responsabilidad penal que existen en Colombia, como son la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad haciendo las precisiones que son propias de cada categoría.

 

Conducta.

En cuanto al primer presupuesto de la responsabilidad penal que es la conducta, se debe plantear que este concepto, se encuentra permeado por las diferentes concepciones de la conducta, de acuerdo al desarrollo histórico de la ciencia penal (causalista, finalista, funcionalista). De esta forma, la conducta se puede explicar desde una concepción causalista como una relación de causa efecto, en la que la afirmación de una relación de causalidad, entre la conducta y el resultado, es la que determina la existencia de la conducta relevante para el derecho penal. De esta manera, la ciencia es la base del derecho penal, para explicar los fenómenos físicos y el comportamiento humano en una conducta delictiva, de esta forma, se deja a un lado, las épocas oscuras donde la mística, la mitología, la hechicería, y los augurios, dominaban el conocimiento y por tanto, las condenas penales. Es por ello, que la causalidad sigue siendo el punto de partida, para constatar la existencia de una conducta relevante para el derecho penal, pero no es el único criterio como más adelanta se estudiará.

 

Con la evolución de la ciencia penal alemana, se comenzó a plantear por parte del finalismo, que además de constatar la relación causal, se debe valorar la finalidad del agente en la realización de la conducta punible. Según esta escuela, toda conducta humana tiene una finalidad, y con ello, se arguye que al derecho penal, no solo le interesan procesos causales iniciados por los hombres, sino los procesos causales dirigidos por una finalidad humana, logrando con ello, avanzar en las explicaciones a las conductas dolosas, a las omisiones dolosas, a las tentativas, donde evidentemente, el finalismo, permite dar las respuestas que el causalismo no podía. Y a pesar, de que no lograron con esta concepción de la conducta final, explicar la conducta imprudente, si avanzaron con la elaboración d la teoría de la infracción al deber objetivo de cuidado, permitiendo con ello, posteriores estudios que continuaron los expositores de las corrientes funcionalistas.

 

Por último, y para culminar este pequeño resumen sobre la evolución del concepto de conducta, se expondrá los aportes de los partidarios del funcionalismo, de los cuales hay que precisar que existen dos corrientes, una moderada, donde se sitúa al maestro Roxin[2], y otra radical donde se sitúa al profesor Jakobs[3]. En la corriente moderada se planteó que las conductas, además de ser analizadas como procesos causales guiados por una finalidad, también debían ser sometidas a una valoración normativa de dicha conducta. De esta forma, a través de la teoría de la imputación objetiva, se plantea que se debe estudiar normativamente dos eventos, el primero es si la conducta realizada por el actor, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, y el segundo, es que se debe analizar si el riesgo jurídicamente desaprobado creado por el actor, se concretó en el resultado típico. Así culminado positivamente este doble análisis, se puede concluir que la conducta tiene relevancia para el derecho penal.

 

Por otra parte, en la concepción más radical del funcionalismo, donde se sitúa al profesor Jakobs, se plantea una asimilación entre acciones y omisiones, en las que todas las conductas son omisión de deberes derivados de los roles sociales de cada individuo, en tal sentido quien mata, omite su deber de no dañar a nadie, y quien omite socorrer a otro, igualmente omite un deber. De esta manera, la conducta deja de ser un análisis de un fenómeno meramente causal, para convertirse en un análisis social y normativo, de los deberes que tiene el sujeto en su propio ámbito de dominio.

 

Dejando a un lado las concepciones dogmáticas de la conducta, nos permitimos ahora, señalar las connotaciones propias del concepto de conducta y su importancia para el Derecho penal. En primer lugar, la conducta debe exteriorizarse, y acorde con el llamado principio del acto o del hecho, se impide que a las personas se les investigue y/o juzgue por sus pensamientos[4]. Igualmente, en segundo lugar, la conducta debe ser humana, con lo cual se excluyen los actos realizados por las fuerzas de la naturaleza, los actos de los animales, y, por lo menos en Colombia, los actos de las personas jurídicas[5].

 

Además, en tercer lugar, ella debe ser voluntaria con lo que se excluyen de la misma los actos reflejos, los estados de inconsciencia y los actos constitutivos de fuerza irresistible[6]. De igual forma, en cuarto lugar, la conducta puede consistir en una acción o en una omisión, es decir en la realización de una conducta prohibida, o en la omisión de una conducta que la persona se encontraba obligada en virtud de un mandato legal, como lo dispone el artículo 25 del Código Penal. Incluso, en quinto lugar, aunque esta es también una valoración deferida al siguiente estrato del concepto dogmático de hecho punible, el autor debe actuar con dolo -esto es, en los términos del art. 22 del Código Penal, debe conocer y querer la realización de la misma- o con culpa -o sea, acorde con el art. 23 del Código Penal, se debe verificar si produjo un resultado típico en virtud de la violación al deber objetivo de cuidado-, esto es, se debe examinar en ella la idea de finalidad.

 

En fin, en último lugar, la conducta debe tener relevancia social, es decir ella debe representar una dañosidad social de tal manera que requiera de la intervención del Derecho penal y no se terminen investigando delitos bagatela o conductas con poca monta como el hurto de unas cerillas o de un lapicero de escaso valor[7].

Típica.

 

La tipicidad es una categoría dogmática derivada del principio de legalidad que se erige como una de las garantías más importantes en el derecho penal para el individuo, y representa toda una lucha histórica por los derechos del procesado. La tipicidad se deriva de aquella afirmación contenida en el artículo 29 de la C.N. “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, y que también es reiterada por el artículo 6 del C.P. en el que se enuncian el principio de legalidad, la preexistencia de la Ley penal, el principio de favorabilidad, la prohibición de la aplicación de la analogía, el principio del juez natural y “la observancia en la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La estricta legalidad que impera en el derecho penal, se plasma en el art. 10 del C.P. que dispone: “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal”, además, también reafirma que “En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley”.

 

La tipicidad se entiende como el estudio de los elementos típicos de una conducta punible, o de los elementos estructurales de un tipo penal, entre los cuales se encuentran los elementos objetivos (sujeto activo, sujeto pasivo, conducta, circunstancias, los elementos especiales, resultado y nexo causal) y elementos subjetivos (elementos especiales subjetivos, el dolo, la culpa y la preterintención). También hay que mencionar que los elementos típicos varían según las diferentes estructuras típicas existentes como son los tipos dolosos comisivos, los dolosos omisivos, los culposos comisivos, los culposos omisivos y los preterintencionales. De esta manera, solo si una conducta de una persona en el mundo real, se encuadra dentro de los elementos estructurales de un tipo penal, se puede concluir que existe adecuación típica, sin olvidar claro está, el estudio de la imputación objetiva, pues bien lo menciona el artículo 9 del C.P., “la causalidad por sí sola no basta para la imputación del resultado”.

 

Antijuridicidad.

 

La antijuridicidad es el tercer estadio que debe agotar el juicio de responsabilidad penal, en él se analiza si la conducta lesionó o puso en peligro efectivo un bien jurídicamente tutelado por el derecho penal, sin justa causa (art. 11 C.P.).

En la antijuridicidad se analiza en primer término si la conducta típica produce una lesión que amerite la protección del derecho penal[8], de esta manera, se deja por fuera lesiones mínimas o insignificantes al bien jurídicamente tutelado. Igualmente, en este estadio de la antijuridicidad se debe analizar si la conducta desplegada por el autor, realmente produce una amenaza concreta al bien jurídico, con ello se excluyen actuaciones que serían incapaces de producir alguna lesión como los actos inidóneos o equívocos en el iter criminis, o las conductas que generen peligros en abstracto[9].

 

En igual sentido, se debe analizar si la conducta realmente transgrede el ordenamiento jurídico, con lo cual, debemos establecer si la persona que realizó la descripción contenida en un tipo penal, actúo cobijado bajo una causal de ausencia de responsabilidad contenidas en el artículo 32 del C.P., entre las que se encuentran, el estado de necesidad y la legítima defensa. De esta manera, al verificar que el autor actuó bajo una justa causa, se anula la antijuridicidad del acto, y se debe declarar irresponsable penalmente.

 

Culpabilidad

La culpabilidad que es el último estadio del análisis de la responsabilidad penal, contiene tres juicios de reproche sobre el autor, como son la inimputabilidad, la consciencia de la antijuridicidad de la conducta, y la exigibilidad de otra conducta[10].

En el esquema de Roxin, la culpabilidad se entiende como responsabilidad penal, que responde a criterios político-criminales donde se debe analizar la necesidad de la pena, en los casos de los imputables, y la necesidad de la medida de seguridad, en los casos de los inimputables. La necesidad tanto de la pena, como de las medidas de seguridad, se analizan conforme a los fines de prevención general y de prevención especial en los casos de las penas, y de la curación, protección y rehabilitación en los casos de las medidas de seguridad[11]. Este planteamiento no deja de ser interesante, toda vez que permite tratar con mayor racionalidad ciertos casos a través de planteamientos político-criminales, que incluso, se encuentran contenidos en el Derecho procesal penal, y son la base de una de las causales de la aplicación del principio de oportunidad.

 

 

Propuesta garantista

La propuesta de una política-criminal garantista se funda esencialmente en la búsqueda del planteamiento de una política que combata el crimen pero sin vulnerar las garantías penales. De esta manera se plantean dos visiones entre la relación que debe existir entre el derecho penal y la política criminal: La primera es la de Von Lizst, quien planteó que “el Derecho penal es la barrera infranqueable de la política criminal”[12], para el autor alemán -explica Juan Fernández- “el interés fundamental de la política criminal estribaba en la protección o lucha de la comunidad contra el crimen, interés que debía tener un límite en ciertos derechos fundamentales del individuo y en las exigencias de la seguridad jurídica.”[13]

 

Sin embargo, en la actualidad se presenta otra propuesta: la de Roxin, para quien el derecho penal debe estar penetrado por la política criminal[14], lo que se entiende según Bustos en que “hay que azuzar a una relativización de la significación del sistema y admitir la posibilidad de quiebras en razón de criterios político-criminales.”[15]

 

Habiendo expuesto de manera resumida las dos formas de concebir la relación existente entre la política criminal y el derecho penal, pretendo ahora mostrar en los siguientes apartes de este trabajo un esquema político-criminal y dogmático aplicable al contexto latinoamericano basándome en los planteamientos de autores como Juan Bustos, Eugenio Zaffaroni, Alessandro Baratta y Luigi Ferrajolli, de los cuales, los dos primeros son los principales expositores de un derecho penal y de una política criminal apropiadas para el contexto latinoamericano, y los dos últimos, son los principales exponentes de un derecho penal garantista y mínimo.

 

 La imputación objetiva

El primer problema que se presenta a la política criminal desde una óptica garantista es determinar un modelo de causalidad adecuada con una perspectiva de las garantías a favor del individuo. Así entonces, se enfrenta a dos posturas respecto del concepto de acción, esto es, una que se define como mera causalidad naturalista y otra que se define como la causalidad normativa o valorativa. La primera opción parte de la idea “de que el delito es igual a acción, y la acción es igual a causalidad; por lo tanto, el acento está puesto en un elemento de carácter natural, que se puede observar desde las ciencias de la naturaleza, (…) y desde ahí, entonces, se construye toda la teoría del delito.”[16] En tanto que el segundo, implica que para el derecho penal, lo primordial es la finalidad de la norma, “por tanto, es desde la finalidad de la norma que tenemos que considerar los hechos que se dan, y es por eso que (…) (se) plantea que el resultado será imputable en la medida en que nosotros podamos pensarlo desde el objetivo, es decir, desde la finalidad de la norma, esto es, desde aquello que invalida la norma, que invalida su cumplimiento.”[17] Esta posición es la expuesta por los pensadores normativistas o funcionalistas, para quienes el ordenamiento jurídico es “un sistema cerrado, en el que la norma es un modelo de acción, que asigna roles. De acuerdo con ello, el individuo ya no es tal sino que es solamente el rol; por lo que dentro de ese rol el modelo tiene que cumplir con el fin de la norma, con la validez de la norma.”[18]

 

Para el profesor Juan Bustos, ninguno de los dos modelos es sostenible de manera absoluta, pues si se acepta totalmente la teoría de la causalidad se admitirían como típicas conductas, que no tienen relevancia para el derecho penal, o por el contrario quedarían como atípicas conductas cuyo nexo de causalidad no se encuentra demostrado plenamente por la ciencia, y que son situaciones en que sin duda se hace necesaria la intervención del derecho penal, como en el caso del aceite de Colsa en Barcelona, en donde realizadas las pruebas científicas necesarias para determinar la potencialidad del aceite para producir la muerte de seres humanos, los resultados de las pruebas mostraron que de todas las personas que lo consumieron no todas murieron.[19] Tampoco, puede admitirse totalmente los resultados de la teoría normativa, pues terminan creando un subsistema paralelo al mundo real, a partir de las normas de carácter virtual con fundamento en la finalidad o el rol que le asigna la norma a una persona, haciendo entonces una confusión entre lo real y lo virtual, y concluyendo absurdamente, que la realidad no existe, que sólo existe lo normativo.[20] En relación con la postura normativa, advierte Zaffaroni lo siguiente:

 

“Pero igual que en intervenciones quirúrgicas complejas o en el armado de ingenios industriales, la mayor precisión la alcanza el robot, dado que no se distrae ni se olvida. Una sociedad que aspire a la seguridad respecto de la conducta posterior de cada uno de nosotros como valor prioritario, proyectada al futuro y hasta sus últimas consecuencias, aspiraría a convertir en una sociedad robotizada y, por ende, despersonalizada. Por supuesto, esta distropía por fortuna es y será falsa, por que la seguridad respecto de nuestra conducta futura -como se sabe- no es otra cosa que un pretexto más para legitimar el control social punitivo.”[21]

 

De esta forma, para Juan Bustos[22], uno de los correctivos que debe hacerse a la teoría de la imputación objetiva, es precisamente como lo sostiene Roxin se debe integrar el sistema social[23] y el sistema valorativo para entonces llegar a la conclusión de que el resultado que le interesa al derecho penal ya “no es el resultado natural, sino el resultado jurídicamente valorado: es decir la lesión del bien jurídico.”[24] Sin embargo, el sistema integrador de Roxin, se identificó por combinar lo social con lo valorativo, pues, “el bien jurídico surge de lo social, está en la vida social, pero a su vez es integración con la valoración que implica justamente esa vida social”[25] Es decir, no se puede apartar la realidad del derecho, pues el derecho es una simple descripción de la realidad, pero a su vez, en el mundo jurídico se deben hacer valoraciones específicas sobre la realidad, pues no todo lo que nos muestra ella es relevante para el derecho.

 

Igualmente, al interior de la imputación objetiva sostiene Bustos, que un sistema de garantías aboga por la necesidad de valorar tanto la acción como el resultado para concluir después, si una conducta es o no relevante para el derecho penal. Al valorar la acción podemos determinar si el autor se encuentra o no dentro de un riesgo permitido, por tanto la acción carece de toda relevancia para el derecho penal, a pesar de producir un resultado descrito en un tipo. Y al valorar el resultado, podemos encontrar por ejemplo que el resultado típico no se produjo, o que el resultado no se produjo totalmente, así entonces, no es lo mismo para el derecho penal, matar, que casi matar.[26]

 

En Colombia, el profesor Yesid Reyes Alvarado ha tratado de manera profunda el tema de la imputación objetiva destacando su papel en el esquema del delito, en tanto, que ella permite excluir del derecho penal conductas humanas que no son ni deben ser relevantes para el derecho penal, mediante un sistema valorativo que parte precisamente de la imputación objetiva. Así es que el profesor Reyes establece que “si el delito no es más que una conducta humana desvalorada desde el punto de vista del derecho penal, debe admitirse que no estamos en frente de un fenómeno natural, sino de una creación valorativa. No se trata, desde luego, de sostener que puede existir un delito sin una acción natural, sino de puntualizar que no todas las actuaciones reciben el calificativo de delito, el cual se reserva solamente para aquéllas que son negativamente valoradas por el derecho penal.”[27] Esta concepción se fundamenta en la idea de que en “la vida de relación social está diseñada de tal manera que continuamente se despliegan conductas que encajando en descripciones típicas y suponiendo lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicos no le interesan al derecho penal”[28], toda vez que en la sociedad moderna los bienes jurídicos son sometidos a constantes riesgos y peligros que siendo necesarios para la vida en comunidad -como el tráfico vehicular, el tráfico aéreo, las redes eléctricas, las cirugías médicas-, no pueden ser prohibidos, pero sí restringidos o regulados para evitar en lo posible que ciertas actividades cotidianas produzcan riesgos insoportables para los bienes jurídicos.

 

El juicio de imputación objetiva permite según el autor citado, “establecer si alguien atacó de forma indebida un bien jurídico, en cuyo caso la conducta ingresará al ámbito de interés del derecho penal, o si ese comportamiento no supone una indebida forma de ataque al bien jurídico evento en el que permanecerá totalmente al margen del derecho penal.”[29] En este orden de ideas, la imputación objetiva es un juicio de valoración que consiste “en determinar si hubo o no un ataque indebido al bien jurídico objeto de protección, lo que puede ser establecido con la verificación de si se creó un riesgo jurídicamente desaprobado y, en caso positivo, si él se puede considerar realizado en un resultado entendido desde un punto de vista normativo.”[30] En todo caso se aclara que el resultado que se exige en este esquema “no son meras consecuencias naturalísticas sino lesiones a las reglas de vida de relación social (quebrantamiento de la validez de las normas), por manera que, tanto en los delitos consumados como en las tentativas, debe existir un resultado jurídico-penal.”[31] Así las cosas, tenemos nuevamente una valoración de la acción (determinación del riesgo jurídicamente desaprobado) y del resultado (concreción del riesgo jurídicamente desaprobado en el resultado normativo) similar al esquema de imputación objetiva propuesto por Bustos.

 

Sin embargo, el profesor Reyes Alvarado, incluye dentro del juicio de imputación objetiva el dolo y la culpa, pues “al definir el resultado como quebrantamiento de una norma, se asume que para establecer si un determinado riesgo jurídicamente desaprobado se ha realizado o no en el resultado, es necesario identificar la norma objeto del posible quebrantamiento, para lo cual resulta indispensable (entre otras cosas) el conocimiento de si el autor desplegó o no su conducta con intención de producir el resultado obtenido, porque ese es un elemento de la descripción típica”[32]. De esta manera, propone que la valoración del dolo y la culpa se realicen en el juicio de imputación objetiva de la siguiente forma: “En un primer nivel del juicio de imputación objetiva, donde se analiza la creación de riesgos jurídicamente desaprobados, debe tenerse en cuenta que el autor haya actuado conforme a una correcta representación de la realidad, es decir, de acuerdo con la representación de la realidad que se espera de cualquier otra persona en su lugar. A su vez, cuando se analiza el segundo nivel de la imputación objetiva, esto es, la realización del riesgo en el resultado, es indispensable tomar en consideración si la conducta creadora del riesgo jurídicamente desaprobado fue desplegada o no de manera intencional, con lo cual queda claro que los elementos integrantes del dolo y la imprudencia forman parte del juicio de imputación objetiva y no de la culpabilidad”[33]. De esta manera, logra el autor tratar el error de tipo y la ausencia de los elementos integrantes del dolo (conocimiento de los hechos constitutivos del injusto y la intensión) y la culpa (vulneración al deber objetivo de cuidado y la previsibilidad) en el juicio de imputación objetiva, situaciones que en el esquema finalista se trataban en el análisis del tipo subjetivo (conformado por el dolo, la culpa, la preterintención y los elementos subjetivos del tipo).

 

 

El principio de legalidad

En relación con el principio de legalidad como garantía o “límite formal del poder punitivo del Estado, en cuanto pone de relieve características de precisión, determinación, claridad en la complejidad, diferenciación de manifestaciones conceptuales y coherencia en la teoría del delito.”[34] En relación con esta garantía, observa Bustos que en los países latinoamericanos se presenta una característica común y es que de la misma manera como hay una desigual distribución de bienes, también hay una desigualdad distribución de la función punitiva.[35] Por tanto, se convierte en uno de los grandes desafíos de la política criminal, el garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, estableciendo en cada contexto social la realización concreta de un máximo de garantías que controle el proceso de discriminación al interior del derecho penal y que se presenta en otros campos como el económico, el educativo, el laboral.[36]

 

Ese máximo de garantías puede estar sintetizada por la propuesta de Ferrajolli en relación con su concepto de estricta legalidad, que se define como “una técnica legislativa para disciplinar y limitar lo más rígidamente posible la violencia institucional y, en general, el ejercicio de los poderes coercitivos, a través de la determinación normativa de sus presupuestos. Más exactamente, el principio de estricta legalidad puede ser redefinido como una norma meta-legal que condiciona la validez de las leyes que autorizan el ejercicio de la violencia a una serie de requisitos sustanciales correspondientes al conjunto de garantías penales y procesales: la tipicidad de las violencias configuradas como penas, la taxatividad de los supuestos empíricos previstos como delitos, su ofensividad y culpabilidad, su verificación por parte de un tercero -juez- a partir de un juicio contradictorio y público entre una acusación que tiene la carga de probarlos y una defensa la posibilidad de desmentirlos.[37]

 

También expone el profesor Bustos que tales garantías deben adaptarse a determinadas realidades de cada sociedad, por ejemplo la posibilidad de minorías raciales de comprender la cultura de la mayoría, como por ejemplo el caso de los indígenas o la comunidad afrocaribeña en Colombia, lo cual es relevante en el caso de la comprensión de elementos normativos del tipo (posición de garante, servidor público, contratación administrativa, documento público, etc.) o elementos objetivos de una causal de ausencia de responsabilidad (proporcionalidad, defensa, agresión, etc.)[38]

 

 

El principio de proporcionalidad.

 

De conformidad con este principio, es necesario garantizar la proporcionalidad de las leyes, entendida ésta como una garantía fundamental en un Estado de Derecho que establece que “la pena ha de estar en proporción con la gravedad del hecho, tanto por la jerarquía de los bienes jurídicos afectados como por la intensidad del ataque a ellos, es decir, deben excluirse penas iguales para hechos diferentes, pues eso implica discriminación.”[39]Así por ejemplo el juicio de proporcionalidad debe realizarse sobre todo tipo penal pues es un principio extraído de la propia Constitución (Sentencia Corte Constitucional C-070-98), pudiendo así determinarse que la sanción prevista en un tipo penal es desproporcionada, no es posible aplicar la pena descrita o incluso, no podría ni aplicarse el tipo. El profesor Mir Puig explica el principio de proporcionalidad de la siguiente manera:

 

“La grave intromisión en derechos fundamentales que representan las penas y las medidas de seguridad ha de estar sujeta al mismo principio que debe legitimar cualquier afectación de derechos fundamentales por parte del Estado: el principio constitucional de proporcionalidad. Según éste, tales intervenciones estatales requieren tres condiciones: 1) necesidad de la afectación; 2) idoneidad de la misma para conseguir su objetivo; 3) proporcionalidad en sentido estricto entre la lesión de derechos que supone la intervención y el beneficio social que con ella se obtiene. En derecho penal los bienes jurídicos-penales son los puntos de referencia de estas exigencias del principio constitucional de proporcionalidad. La necesidad y la idoneidad de la intervención penal lo han de ser para la protección de bienes merecedores de tal protección, esto es, de intereses directa o indirectamente fundamentales para los ciudadanos. Y la comparación de costes y beneficios que requiere una proporcionalidad en sentido estricto debe efectuarse entre la gravedad de los derechos individuales afectados por la pena o medida y la importancia de los bienes jurídico-penales afectados por el delito. Por esta vía constitucional encuentra legitimación la función de prevención del derecho penal en la medida en que es la forma de proteger intereses fundamentales de los seres humanos y, al mismo tiempo, se incluye el único aspecto admisible de la idea de retribución: la necesidad de que exista proporcionalidad entre la pena y el delito -con la ventaja, además, de que esta proporcionalidad puede extenderse también a las medidas de seguridad-. Se encuentra así la forma de proteger tanto a los ciudadanos de los delitos, como de proteger a los delincuentes (también ciudadanos) de una afectación excesiva de sus derechos por parte del Estado.”[40]

 

Debiendo aplicar el operador jurídico el principio de proporcionalidad a todos los casos que se le presenten, sólo debe hacerlo entendiendo el principio como garantía, es decir restricción del poder del Estado, y no como su ampliación argumentando la necesidad de punición, o para cumplir con fines preventivos[41].

 

 

El principio de lesividad

En relación con el principio de lesividad quiero tocar los tres temas, el primero se refiere al concepto de lesividad, un segundo dirigido a los bienes jurídicos colectivos, y un último que trata sobre la indeterminación de los bienes jurídicos en políticas de seguridad. En relación con el primer tema, cabe decir que, es necesario luchar por el principio de antijuridicidad material, entendido éste como la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, evitando la confusión que suscita la teoría normativa en relación a que “el derecho penal protege normas y no bienes y lo hace en función del sistema y no de la persona.”[42] Al respecto se señala que el principio de lesividad material, implica que no hay delito sin lesión de bienes jurídicos, entendido esto en el sentido de que la acción típica cause daño social y puede prevenirse por otros medios[43]. En el esquema de Roxin la antijuridicidad material “surte rendimientos para graduar la gravedad del injusto, servir de medio de interpretación teleológica de los tipos y de concreción de los casos de adecuación social y para formular los principios en que se basan y los límites que ostentan las causas de justificación.”[44] Sin embargo, el profesor alemán limita la valoración contenida en la antijuridicidad material a los principios político-criminales que se pueden extraer de la Constitución: “El concepto de lesión al bien jurídico es previo al derecho penal, pero no a la Constitución, de modo que con él se puede corregir la ley mediante el recurso al concepto constitucional de bien jurídico, pero ciertamente no el derecho positivo como tal. En definitiva, se puede relativizar el tenor literal de las normas mediante el principio de antijuridicidad material, pero éste no permite traspasar los límites del Derecho formal y cubierto por la Constitución.”[45]

 

En Colombia el profesor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, sostiene que la teoría del injusto se encuentra más que apoyada en el artículo 16 de la Constitución establece las pautas esenciales de la teoría del delito, en tanto que para que exista un delito se requiere como lo establece el artículo citado, que exista: a) Una afectación o peligro a un derecho ajeno; y b) Que dicha afectación se encuentre tipificada como delito en la ley[46]. Estos requisitos se sustraen efectivamente del artículo 16 superior que establece: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” Para Gómez Pavajeau, el injusto penal se construye a partir de un desvalor de resultado como consecuencia de la exigencia del elemento “derechos de los demás”; y un desvalor de acción por el quebrantamiento de la norma por la exigencia del elemento “orden jurídico”.[47] Desde este punto de partida la antijuridicidad se configura cuando una conducta produce una afectación al bien jurídico, que puede consistir en colocar al bien jurídico en peligro concreto o causarle lesión[48] (antijuridicidad material), y no solo cuando la conducta contraría el texto de una norma (antijuridicidad formal). En todo caso en Colombia la Corte Constitucional ha reconocido a la antijuridicidad material como un límite a la responsabilidad penal expresando lo siguiente: “la responsabilidad penal requiere de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no meramente una intención que se juzga lesiva.”[49]

 

 El principio de culpabilidad

Otro principio básico que al interior de un Estado Democrático y de Derecho, se debe tener bien presente al desarrollar una política criminal es el principio de culpabilidad. Sobre la importancia de este principio menciona Bustos lo siguiente:

 

“Si la persona en un sistema democrático es un ente autónomo respecto del Estado, con capacidad propia y por tanto no sometido a la tutela de éste, necesariamente la intervención del Estado ha de considerar como límite y deslegitimación la responsabilidad de la persona. Esto significa que toda persona tiene responsabilidad; no hay personas irresponsables sobre las cuales, por tanto, el Estado tenga un derecho, una tutela inmanente, como se ha pretendido respecto de los niños, los enfermos mentales, y en general, de los inimputables. Ahora bien, el principio de responsabilidad lleva no solo a excluir la llamada responsabilidad objetiva, que por tanto no es personal en el injusto o delito, sino también a considerar qué respuesta era exigible a ese sujeto por el sistema, lo cual implica entonces la corresponsabilidad del sistema, pues para exigir es necesario que se hayan otorgado las condiciones correspondientes para tal exigencia.”[50]

 

Adicionalmente, Bustos considera como un reto político criminal evitar la formalización del principio de culpabilidad planteado por la teoría normativa, que pretende la asimilación del concepto de culpabilidad con la llamada prevención general positiva, “que al partir de la presunción de derecho que la pena integra sobre la base del reafianzamiento de la conciencia jurídica, reduce a la persona a un puro ente jurídico y por tanto es inmanente a él su infidelidad, al derecho, luego ese es el fundamento absoluto de la intervención punitiva del Estado.”[51]

 

Así entonces, la política criminal debe ir orientada al interior del principio de culpabilidad, a afianzar el juicio sobre el autor corroborando si en primera instancia qué ha hecho el sistema “para otorgar a una persona las condiciones suficientes que le posibiliten la respuesta que se le está exigiendo y, por otra parte, si las circunstancias en que esa persona se encontraba, a pesar de aquellas condiciones suficientes otorgadas, permitía exigir dicha respuesta.”[52] Igualmente, el juicio de culpabilidad debe excluir todo tipo de connotaciones económicas, sociales, culturales o étnicas, que crean estereotipos delincuenciales, pues “ciertamente el sistema no puede exigir la misma responsabilidad a aquellos que se mueven en un mundo de códigos diferentes de los hegemónicos, como es el caso de los indígenas, de los niños, de los enfermos mentales, etc.”[53]

 

Otra visión de la garantía que implica el principio de culpabilidad la expone el profesor Luigi Ferrajolli quien se concentra en el debate existente entre las concepciones deterministas y las que aceptan el libre albedrío, atacando a las primeras por su tendencia antiliberal y respaldando a las segundas como visiones que favorecen y reconocen la libertad del individuo. Para el profesor Ferrajolli[54] los modelos deterministas vulneran la garantía que implica la culpabilidad, pues parten del hecho de que el criminal al realizar un delito tuvo un impulso insuperable, de tal manera, que no tuvo otra opción. Para los deterministas todo fenómeno (el delito por ejemplo) es efecto necesario de causas absolutamente condicionantes. En cambio, las concepciones que aceptan el libre albedrío, conciben a la voluntad humana como libre e incondicionada, y parten de la idea que todos los seres humanos tienen la facultad de autodeterminar su comportamiento[55]. Una gran diferencia entre las dos concepciones, es que el libre albedrío parte de una teoría normativa de la culpabilidad que acepta el principio de la ignorancia de la ley si es excusa[56], mientras que las concepciones deterministas casi siempre se fundamentan en una teoría psicológica para la cual la ignorancia de ley no es excusa. Para el profesor italiano la presunción de conocimiento de la ley es explicable sólo de dos maneras antiliberales: “o como forma de responsabilidad objetiva en obsequio a la certeza del derecho o como resultado de la confusión entre derecho y moral y, por ello, de la idea de que el delito es, también, pecado, de modo que la ignorancia de la ley penal equivale a ignorancia de ley moral, esto es, a a-moralidad o a in-moralidad, en todo caso inexcusables.”[57]

 

Ferrajolli menciona dos modelos deterministas de los cuales hay que tener mucho cuidado: a) El modelo objetivo puro, en donde el daño prevalece sobre el resto de circunstancias subjetivas, propiciando una ventana abierta para la responsabilidad objetiva, toda vez que el elemento psíquico se concibe como indemostrable. En esta teoría “la conciencia y voluntad de antijuridicidad son condición no ya sólo necesaria sino suficiente de la culpabilidad”[58], constituyéndose en culpable quien le sea infiel a la norma, o sea considerado como desviado por su modo de ser antijurídico.[59] Un ejemplo de este modelo fue el Ruso durante la época de Stalin. b) El modelo subjetivo puro o el derecho penal de autor, en el cual prevalece la peligrosidad del sujeto, y la acción es sólo relevante en “cuanto expresión de las intenciones y de la personalidad del autor.”[60] Aquí la responsabilidad se da por culpa por la conducción de vida, de esta forma, la maldad interna del reo es sólo descubierta por la intuición del juez, a lo largo del juicio. Un ejemplo de este sistema fue el régimen Nazi.[61]

 

En su defecto, el modelo de culpabilidad basada en el libre albedrío, hace una mezcla entre subjetivismo y objetivismo, en el cual se realice una valoración normativa de ambos aspectos respecto de la acción, de tal forma que se acepte que una persona “tiene la posibilidad, y por ello el deber, de actuar de modo distinto a como actúa, pero no de ser distinta de como es”[62]. De acuerdo con esto, serían inadmisibles conceptos como la capacidad criminal, la reincidencia, la tendencia a delinquir, la inmoralidad o la deslealtad. Pero incluso la teoría del libre albedrío rechaza las elucubraciones que se hacen en el campo de la omisión impropia. Según Ferrajolli “Ni la posibilidad ni la imposibilidad de la omisión son, sin embargo, predicables por razones filosóficas abstractas, como pretenden respectivamente las dos metafísicas opuestas del libre albedrío y del determinismo, sino sólo conforme a los elementos y circunstancias empíricas constatables previa prueba”[63], y respecto de las prohibiciones que impone el principio de culpabilidad en la materia dice: “a) que lo prohibido por éstas sea la comisión o la omisión de una acción, y no un status o una condición de vida del sujeto; y b) que, ex ante, sean posible la comisión o la omisión de la acción cuya comisión u omisión se prohíben.”[64]

 

Por otra parte, para el profesor Zaffaroni el principio de culpabilidad tiene dos connotaciones: la primera tiene que ver con lo que se denomina la culpabilidad del acto, que se refiere a las fórmulas legales para la determinación de las penas (en el cual incluyen el sistema de cuartas, las causales de atenuación y agravación, expresas, específicas y genéricas): y la segunda, un concepto adicional de culpabilidad que incorpore el dato real de la selectividad, pues según Zaffaroni “resulta intolerable que se pretenda habilitar el poder punitivo más allá del límite que señala la culpabilidad por el acto.”[65] Pero adiciona a esto que “siendo la culpabilidad de acto sólo un límite, no puede señalar la cuantía del poder punitivo en cada caso sin tomar en cuenta el dato de selectividad.”[66]

 

El profesor argentino, considera que el criterio para adicionar el grado de selectividad del poder punitivo en el principio de culpabilidad, no es la llamada co-culpabilidad, que señalaba que “había una co-culpabilidad de la sociedad cuando no le había brindado al sujeto un espacio social adecuado para su desarrollo y que había que descargársela al agente en el momento de cuantificar el reproche y la pena.”[67] Según Zaffaroni este criterio no es suficiente por las siguientes razones: a) en principio evoca el prejuicio de que la pobreza es la causa de todos los delitos; b) en segundo lugar, si se corrigiese ese prejuicio, concluiría habilitando más poder punitivo para las clases hegemónicas y menos para las subalternas, lo que puede conducir a un derecho penal clasista a dos velocidades; c) en tercer término, sea rico o pobre el seleccionado, siempre lo será con bastante arbitrariedad, con lo cual no logra hacerse cargo de la selectividad estructural del poder punitivo.”[68]

 

Por tanto, el criterio más apropiado para él es determinar el grado de vulnerabilidad del individuo, lo cual explica el autor de la siguiente manera:

 

“… resulta ético y racional el reparto del poder jurídico de contención del poder punitivo, teniendo en cuenta que éste es un poder limitado y debe distribuirse con equidad. Desde hace décadas se conoce la marcada tendencia de la selección criminalizante a ejercerse conforme a estereotipos y a recaer sobre la criminalidad grosera y burda, practicada por personas de las clases subalternas, sin entrenamiento para hechos más sofisticados o más difícilmente captables por el sistema penal. Esto demuestra que el grueso de los criminalizados no lo son tanto en razón del ilícito cometido, sino por la forma grosera con que lo cometieron, que los coloca al alcance del sistema penal. Queda claro, pues, que los tipos penales describen conductas, pero sabiendo que los tipos de sobrerepresentación de algunas minorías en la prisionización, la presencia de mayor número de inmigrantes, en ocasiones la persecución a minorías sexuales, en todo caso la mayor incidencia en hombres jóvenes, desempleados, habitantes de barrios marginarles, etc. La peligrosidad del sistema penal se reparte según la vulnerabilidad de las personas, como se tratase de una epidemia. Pero en países periféricos, como son los latinoamericanos, debido a la creciente polarización de riqueza, la mayoría de la población se halla en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo. Sin embargo y pese a todo, la criminalización recae sobre unos pocos, o sea que, si bien el campo a seleccionar se amplía, la selección, aunque aumenta en cantidad, siempre es ínfima en relación a éste.

 

Esto obedece a que no es el mero estatus o estado de vulnerabilidad el que determina la criminalización. No se selecciona a una persona por su puro estado de vulnerabilidad. Y, por cierto que, partiendo de cierto estado de vulnerabilidad, debe mediar un esfuerzo personal del candidato a la criminalización para alcanzar la situación concreta en que se materializa la peligrosidad del poder punitivo”[69].

 

Zaffaroni, sustenta su tesis diciendo que “resulta racional que el derecho penal reproche el esfuerzo personal por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad, por que esa es la medida del aporte de la persona contra el propio cometido reductor del poder punitivo del derecho penal.”[70] La forma como valora el maestro argentino el estado de vulnerabilidad es el siguiente:

 

“a) Son excepcionales los casos de quienes parten de un estado de vulnerabilidad muy bajo y hacen un esfuerzo extraordinario hasta alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad. No siempre, pero muchas veces, estos esfuerzos extraordinarios obedecen a retiros de cobertura precedidos por luchas de poder.

b) También son poco comunes los casos de personas que partiendo de un estado de vulnerabilidad alto, y aunque les hubiese costado muy poco alcanzar la situación concreta, sin embargo realizan un esfuerzo descomunal, que los lleva a ella. Por lo general se trata de supuestos que están cerca de la patología y que llevan a cabo hechos aberrantes.

c) Pero el grueso de los criminalizados no realiza grandes esfuerzos por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad, pues parten de un estado bastante elevado y les basta muy poco para que se concrete en ellos la peligrosidad del poder punitivo, dado que lo más sencillo es seleccionar quienes andan por la vía pública ostentando sus caracteres estereotípicos. Es un esfuerzo a veces insignificante que hacen para que el poder punitivo concrete su peligrosidad en ellos.”[71]

 

En todo caso, las anteriores clasificaciones sobre la valoración del estado de vulnerabilidad, existe otra adicional que explica el profesor argentino de la siguiente manera: “hay momentos en que la selección criminalizante se altera por otras razones, que pueden determinar una insistencia en la selección política, como sucede en los regímenes autoritarios, o hacerla recaer sobre minorías étnicas, sexuales, etc., como sucede en las incontables emergencias que inventa el poder punitivo para eliminar obstáculos a su ejercicio. No obstante, las reglas no cambian mucho, pues sólo se trata de una modificación del estereotipo criminal o un complemento del mismo.”[72]

 

 El principio de indemnidad personal

Un último aspecto que debe interesar a la política criminal es la ejecución de las consecuencias jurídicas de la conducta punible. En tal sentido el profesor Bustos hace un llamado para garantizar la indemnidad de la persona y su dignidad en la ejecución de las penas, además llama la atención sobre la necesidad de combatir la aplicación de penas paraestatales como las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales.[73] De igual manera, expone que para no afectar la dignidad humana de los condenados es necesario “garantizar que no se aplicará la pena de muerte, ni la de prisión perpetua ni las penas excesivamente largas de privación de libertad o de privación de derechos, pues todas ellas afectan a la esencia de los derechos de la persona, impidiéndole así su desarrollo. Más aún, aparece hoy criminológicamente comprobado, principalmente en nuestros países, los efectos despersonalizadores de las penas privativas de libertad. Las penas privativas de libertad implican una doble violencia. Por una parte por el efecto desintegrador sobre la persona y, por otra, por ser de carácter discriminatorio, ya que generalmente recaen precisamente sobre personas que han tenido graves déficits sociales, así como porque, de ordinario, los reclusos de nuestras cárceles pertenecen a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.”[74]

 

Para el profesor Baratta, la pena desde el punto de vista social, no es sino “una reacción sintomatológica a los conflictos, que se realiza exclusivamente en el lugar donde ellos se manifiestan, y no en aquél donde se producen.”[75] Por tanto no produce lo que inicialmente se pretende, que es la solución de problemas sociales. Así entonces, desde el punto político criminal propone la “búsqueda de alternativas radicales al sistema penal, de intervenciones institucionales que actúen sobre los conflictos en el mismo lugar en que se producen y no en aquél donde se manifiestan.”[76]

 

Igualmente, considera el mismo profesor, que es un error seguir utilizando al derecho penal como solución de problemáticas sociales pretendiendo alcanzar con la pena la integración social y la confianza en las instituciones, pues la pena produce efectos totalmente contrarios en el individuo al cual se le aplica. Lo anterior es explicado de la siguiente manera: “en el distanciamiento social generado por la estigmatización penal, que interrumpe o de cualquier modo perjudica el contacto social del estigmatizado con el resto de la sociedad; en la profunda desconfianza producida por la percepción del funcionamiento selectivo y desigual del sistema penal y por las distorsiones que tienen lugar en el uso de sus diversos instrumentos institucionales.”[77]

 

Por otra parte, afirma el profesor italiano, que dentro del fin de reinserción social del individuo debe abandonarse la ilusión de poder reeducar.[78] En su defecto, propone la concreción de la igualdad y del principio de dignidad del hombre como formas de reinserción social. En tal sentido explica lo siguiente: “reinserción no significa manipulación del individuo con base en una escala de valores autoritariamente impuesta, sino, sobre todo, reorganización y reintegración social del mismo ambiente en el cual se han producido graves conflictos de desviación”[79].

En el ámbito carcelario colombiano, la Defensoría del Pueblo calificó como “sadismo penitenciario” un panorama caracterizado por la vulneración generalizada y sistemática de los derechos de los penados. De mantenerse esta situación, quizá hacia el futuro deba examinarse la posibilidad de disminuir la pena impuesta a un condenado y de hacerlo sólo en razón de la irracionalidad de la ejecución de la pena. Ello porque, si bien el penado ha sido condenado a un quantum punitivo determinado, éste se estableció asumiendo que la ejecución de la pena no implicaría la negación de su dignidad como persona.”[80] En igual sentido la Corte Constitucional ha llegado a declarar un estado de cosas inconstitucional para propiciar la protección de los derechos de los recluidos[81]. En todo caso, debe tenerse en cuenta desde el punto de vista constitucional que “toda pena que desborde su índole de ámbito de limitación de derechos, que irrespete los principios constitucionales que regulan toda limitación de derechos y que se oriente a la consecución de funciones incompatibles con esa concepción y con esos principios es una pena cruel, inhumana o degradante, y está proscrita. Éste es hoy, el contenido del derecho fundamental consagrado en el artículo 12 de la Carta.”[82]

 



[1] De acuerdo con el C.P. colombiano Artículo 33. Que regula el concepto de la inimputabilidad se establece lo siguiente:

“Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil”.

[2] Véase, Roxin, Derecho penal, segunda edición, Civitas, Madrid, 1997, pág. 218.

[3] Cfr. Jakobs, Derecho Penal, segunda edición, Marcial Pons, Madrid, 2007, pág. 177.

[4] Ver Velásquez, Manual, 4ª. ed., Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá, 2011, pág. 328.

[5] Cfr. Ob. cit., pág. 327.

[6] Ver Ob. cit., págs. 328- 330.

[7] Ver Ob. cit., págs. 319.

[8]Velásquez, ob. cit. págs. 460

[9] Velásquez, ob. cit. págs. 64-73

[10] Velásquez, ob. cit. págs. 527-528.

[11] Roxin, Claus. Derecho Penal parte general. Segunda edición, Civitas, 1996, págs. 813-814.

[12] Franz Von Liszt, Ûber Den Einfluss der soziologischen und antrohopologischen Forschungen auf die Grundbegriffe des Strafrechts. Citado por Bustos Ramírez, Juan. Introducción al derecho penal. Op. Cit., pág. 215.

[13] Fernández Carrasquilla, Juan. Op. Cit., pág. 72.

[14] Según Roxin: “el camino acertado sólo puede consistir en dejar penetrar las decisiones valorativas político-criminales en el sistema de Derecho Penal, en que su fundamentación legal, su claridad y legitimación, su combinación libre de contradicciones y sus efectos no estén por debajo de las aportaciones del sistema positivista formal proveniente de Von Liszt.” Claus Roxin, Política criminal y sistema del derecho penal, trd. De Francisco Muñoz Conde, Barcelona, Bosch Casa Editorial. 1972. Citado por Bustos Ramírez, Juan. Introducción al derecho penal. Op. Cit., pág. 215.

[15] Bustos Ramírez, Juan. Introducción al derecho penal. Op. Cit., pág. 215.

[16] Bustos Ramírez, Juan. Imputación objetiva y bien jurídico. La ciencia penal en el umbral del siglo XX, II Congreso Internacional de Derecho Penal. Coordinador: Dr. Moisés Moreno Hernández. Editorial Ius Poenale. 2001. pág. 1.

[17] Ibíd. pág. 3.

[18] Op. Cit., pág. 3.

[19] Ver Op. Cit., págs. 2-3.

[20] Ver Op. Cit., pág. 3.

[21] Zaffaroni, Eugenio Raúl. El enemigo en el derecho penal. Op. Cit. pág. 31.

[22] El profesor Bustos afirma que “en la medida en que nosotros consideramos al bien jurídico como, algo dinámico, algo que surge desde la vida en relación, desde las relaciones sociales y, por tanto, si nosotros consideramos que el Derecho, y en último término el Código Penal, como ultima ratio, lo que me interesa es justamente organizar las relaciones social, y los bienes jurídicos que surgen justamente de esas relaciones sociales…” Bustos Ramírez, Juan. Op. Cit., pág. 4.

[23] Este sistema plantea que “el problema de la sociedad y de las relaciones sociales ya no era considerado desde el punto de vista de la causalidad, sino desde el punto de vista de la función que representaban determinados elementos o procesos dentro de la sociedad.” Bustos Ramírez, Juan. Op. Cit., pág. 2.

[24] Bustos Ramírez, Juan. Op. Cit., pág. 3.

[25] Ibíd. pág. 4.

[26] Ver Op. Cit. Págs. 4-6.

[27] Reyes Alvarado, Yesid. Ubicación del dolo y la imprudencia en la teoría del delito. Criminología y política criminal oficiales en la Colombia actual. Dogmática y Criminología. Libro Homenaje a Alfonso Reyes Echandía. Legis. 2005. pág. 530.

[28] Ibíd. pág. 532.

[29] Op. Cit., pág. 537.

[30] Op. Cit., pág. 537 “de manera que la imputación objetiva posee dos elementos que son la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y el de la realización de dicho riesgo en el resultado, entendido este último no en un sentido puramente naturalístico sino como quebrantamiento de las normas.” En Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva. Tercera Edición. Temis. Bogotá. 2005. pág. 78.

[31] Alvarado, Yesid. Imputación objetiva. Op. Cit., pág. 85.

[32] Reyes Alvarado, Yesid. Ubicación del dolo y la imprudencia en la teoría del delito. Op. Cit, pág. 535.

[33] Reyes Alvarado, Yesid. Ubicación del dolo y la imprudencia en la teoría del delito. Op. Cit., pág. 537.

[34] Bustos Ramírez, Juan. Perspectivas y desafíos de la política criminal en Latinoamérica. Nuevo Foro Penal, No. 56. 1992. págs. 157-166. pág. 1 Internet: http://www.unifr.ch/derechopenal/artículos/pdf/Bustos1.pdf.

[35] Op. Cit., pág. 2; y en relación a la selectividad del sistema penal Alessandro Baratta en Política criminal entre la política de seguridad y la política social en países con grandes conflictos políticos. Op. Cit., págs. 30-31.

[36] Bustos Ramírez, Juan. Op. Cit., pág. 2.

[37] Ferrajolli, Luigi. Op. Cit., págs. 91-92.

[38] Ver Bustos Ramírez, Juan. Op. Cit., pág. 2.

[39] Bustos Ramírez, Juan. Op. Cit., pág. 3.

[40] Mir Puig, Santiago. Op. Cit., pág. 384.

[41] Como ocurrió en el caso del inválido que secuestró el avión, o el caso del “toque de la nalga”, (Corte Suprema de Justicia, sentencia 25743 del 26 de octubre de 2006, Magistrado ponente: Dr. Álvaro Pérez Pinzón en la cual se condeno a un hombre por el delito de injuria por vía de hecho a 4 años de prisión por tocarle la nalga a una mujer) en los cuales, se buscó una forma de punir tales conductas por meros fines preventivos.

[42] Fernández Carrasquilla, Juan. Op. Cit., pág. 654.

[43] Ibíd. pág. 640 cita los planteamientos de Claus Roxin. Derecho Penal Parte General. Madrid. Ed. Civitas. 1997. pág. 558.

[44] Op. Cit., pág. 640 cita los planteamientos de Claus Roxin. Op. Cit., pág. 559.

[45] Op. Cit., págs. 640-641 cita los planteamientos de Claus Roxin. Op. Cit., pág. 560-562.

[46] Ver Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Estudios de dogmática en el nuevo Código Penal. Primera Parte. Segunda Edición. Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. 2003, págs.  255-271.

[47] Ibíd. pág. 265.

[48] Ver Op. Cit., pág. 259 a su vez el artículo 11 del Código Penal colombiano dispone respecto del principio de la antijuridicidad: “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.”

[49] Corte Constitucional, sentencia C-070-1996.

[50] Bustos Ramírez, Juan. Op. Cit., pág. 5.

[51] Ibíd. pág. 5.

[52] Op. Cit., pág. 5.

[53] Op. Cit., pág. 5.

[54] Ferrajolli, Luigi. Derecho y Razón. teoría del garantismo penal. Trota. Madrid. 2001. págs.  492- 499.

[55] Ver Ibíd. págs.  492-493.

[56] Ver Op. Cit., pág. 495.

[57] Op. Cit., pág. 495.

[58] Op. Cit., pág. 495.

[59] Ver Op. Cit., pág. 496.

[60] Op. Cit., pág. 493.

[61] Ver Op. Cit., pág. 496.

[62] Op. Cit., pág. 499.

[63] Op. Cit., pág. 500.

[64] Op. Cit., pág. 498.

[65] Zaffaroni, Eugenio Raúl. Culpabilidad por la vulnerabilidad. Macerata. 2003. www.carlosparma.com.ar/zaffmacerata.htm.

[66] Ibíd.

[67] Zaffaroni, Eugenio Raúl; Slokar Alejandro; Aliaga, Alejandro. Manual de derecho penal. Op. Cit., pág.  509.

[68] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Culpabilidad por la vulnerabilidad. Op. Cit.

[69] Ibíd.

[70] Op. Cit.

[71] Op. Cit.

[72] Op. Cit.

[73] Bustos Ramírez, Juan. Op. Cit., págs. 5-6.

[74] Ibíd. pág. 6.

[75] Baratta, Alessandro. Integración-prevención. Op. Cit., pág. 18.

[76] Ibíd. pág. 18.

[77] Op. Cit., pág. 19.

[78] Op. Cit., pág. 20.

[79] Op. Cit., pág. 20.

[80] Ver Urbano Martínez, José Joaquín. Constitución política y teoría de la pena. XXV Jornadas internacionales de Derecho Penal. Universidad Externado Bogotá. 2004. Págs. 343-391. pág. 382.

[81] Córdoba Triviño, Jaime. Política criminal y política penitenciaria citado por Urbano Martínez, José Joaquín. Op. Cit. Págs. 383-384.

[82] Urbano Martínez, José Joaquín. Op. Cit., pág. 380.


   
  

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Entrada destacada

LA ADMINISTRACIÓN DESLEAL EN EL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO. EL CASO DE INTERBOLSA.

1Por: Jorge Arturo Abello Gual.      C ontactanos: georabello@hotmail.com  VER  TAMBIÉN VIDEO: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO, HU...